LA DESVIACIÓN PROCESAL
La precisión en el ejercicio de la acción es una de las mayores preocupaciones en esta profesión, o al menos debería serlo. El suplico, ese amigo correoso que puede dar tanto como quita, requiere de una especial atención si queremos que alcance nuestros objetivos, por lo que no se puede descuidar. Es por ello que, antes de firmar cualquier escrito, hay que sentarse y moldear ese petitum y todas las consecuencias que se deriven de su extensión y sus límites, o de lo contrario podríamos incurrir en algún instituto de bochornoso resultado que acabe con nuestros títulos y nuestros argumentos en la basura.
Es el caso que nos ocupa hoy, la desviación procesal, cuyo nacimiento es eminentemente jurisprudencial y que en su naturaleza es algo común a todo orden jurisdiccional aun cuando adopta diversas formas y denominaciones. Decía el Supremo en su sentencia de 29 de enero de 1992 que "en el proceso C-A la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los arts. 1 y 37 LJCA al incidirse en desviación procesal".
Así, podemos entender, que la desviación procesal es el incumplimiento de una norma procesal extensible a otros órdenes jurisdiccionales y que pretende regular el natural ejercicio de las acciones. La delimitación del objeto litigioso viene concretada por el petitum y la acción que se ejerce, así como contra qué. Por tanto, la intención del Supremo es la de fijar de forma exacta la materia procesal controvertida, al entender que no es extensible su ámbito a actos o disposiciones que no estén íntimamente conexos con aquella. En este sentido será determinante la interposición del recurso, dónde debe precisarse el acto o disposición contra el que el mismo se dirige, en tanto aquel condicionará las pretensiones que se interesen en la demanda que lo siga, ya que de dirigirse contra otras que no sean las originariamente consignadas concurriría en la indefensión del demandado.
Conforme a esto se distinguen tres motivos fundamentales por los que podría producirse desviación procesal:
El más común y reiterado, la divergencia entre lo que se impugna en vía administrativa y la impugnación consiguiente en vía contenciosa.
La divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda, esto es, diferenciación entre el objeto impugnatorio fijado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio fijado en la demanda.
La discrepancia entre las pretensiones derivadas de la demanda y de aquellas añadidas en el escrito de conclusiones no planteadas en vía administrativa
Son defectos de carácter insubsanable de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en tanto consideran que, bien se incurre en una “manifiesta incongruencia procesal” (STS 4 de marzo de 1989), bien es insubsanable en tanto afecta al “objeto del recurso contencioso-administrativo, dentro del cual deben producirse las pretensiones de la parte y la decisión del órgano jurisdiccional” (STS 21 de mayo de 1999).
Y es que el cambio del objeto del pleito únicamente se plantea por vía de ampliación del recurso de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 57 de la Ley 39/2015, lo que en cualquier caso excluye esta posibilidad del escrito de conclusiones como arriba referíamos (STS 4 de marzo de 2008 - RC 1137/2004).
Igualmente, indica el Tribunal Supremo, que no concurrirá la desviación procesal cuando “cuando la verdadera pretensión que la parte actora abriga en el recurso contencioso-administrativo no sólo se dirige contra el acto administrativo combatido en sede administrativa, sino contra otro con el que guarda una conexión directa” (STS 13 de abril de 2007 – RC 2184/2002).
Conclusiones distintas se obtienen en lo que a sus efectos como cosa juzgada podría generar. Este extremo puede resultar confuso, ya que se habría iniciado un procedimiento cuyo objeto es la tutela de un derecho o interés legítimo, y sobre el cual ha recaído una resolución. Sin embargo, hay que tener en cuenta un par de cuestiones. Inicialmente que dicha resolución no sería recurrible en tanto adolece de un vicio insubsanable que haría de cualquier recurso una suerte de rechazo automático por el órgano que lo juzgue; y segundo y más importante, que la consecuencia de la desviación procesal es la inadmisibilidad del recurso por un defecto de carácter procesal, y como tal, no existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en tanto aquel no es en sí mismo objeto del recurso planteado, por lo que el Juzgador rechaza dicho acto procesal en tanto no puede pronunciarse sobre el mismo. Como bien tenemos sabido, la inadmisión no imposibilita el ejercicio de nuevas acciones siempre que lo hagamos dentro de los plazos legales oportunos, por lo que, aun siendo insubsanable, no será necesariamente un cartel de final y fundido a negro que acabe con nuestras posibilidades.
El escenario es diferente cuando la resolución se pronuncia sobre los aspectos que si son objeto del recurso, aun cuando haya existido un error sobre el acto o disposición concreto sobre el que se interpone el recurso, en tanto sea otro, anterior e inicial el que debiera haber sido reclamado, lo que se aprecie de forma ulterior y en un intento de reconducir la situación devengue en desviación procesal. En estos supuestos habrá que acudir a la casuística concreta, analizando hasta dónde se ha pronunciado, y si dicho pronunciamiento no vulnera las propias normas procesales, ante lo cual podríamos utilizar este defecto en nuestro beneficio para el ejercicio de posteriores acciones.
Por ello, cabe concluir que lo que la jurisprudencia ha venido determinando en torno a este vicio procesal, es que no pueden desviarse las pretensiones del proceso originariamente determinadas, primariamente porque no se pondría fin a la vía administrativa cuando los actos o disposiciones posteriormente señalados no han sido objeto de impugnación, lo que a su vez conllevaría en su estimación una incongruencia procesal y subsiguiente indefensión de la parte demandada. No obstante, cabe recordar, que el recurso contencioso-administrativo es una vía jurisdiccional para la tutela de derecho e intereses legítimos, tanto de la Administración como de los administrados, por lo que dicha desviación procesal no se puede limitar a valorar la legalidad objetiva del cauce jurisdiccional.
*Jurisprudencia Destacada: Las SSTS 4 marzo, 2 noviembre y 19 diciembre 1989, 8 noviembre 1990, 6 febrero 1991, 29 enero y 30 marzo 1992, 13 de marzo de 1995, así como la clarificadora Sentencia de 4 de noviembre de 2003 - RC 3142/2000 -, STS 10 de mayo de 2010 – RC 2338/2006 -, o la Sentencia del mismo tribunal de 3 de mayo de 2004 – RC 7025/2000 -, entre otras.