top of page

CAMBIOS EN LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS

En entradas anteriores de este blog, ya hemos hablado sobre la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y sus implicaciones sobre los tradicionales procedimientos de incapacitación judicial. No obstante, y tal como ya señalamos, esta ley lleva a cabo importantes reformas en la legislación civil y procesal, que no afectan únicamente a las personas con discapacidad, sino que desarrolla importantes reformas en la regulación del derecho de familia.


Uno de los mayores cambios ha sido introducido con la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil, artículo que regula en el Código Civil Español el derecho de visitas entre el progenitor no custodio y sus


hijos. Para poder analizar el cambio introducido, transcribimos a continuación la anterior redacción del citado artículo:


«El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.


Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor».


Esta era la regulación vigente hasta el pasado 3 de septiembre de 2021, momento a partir del cual el artículo 94 ha sido completamente sustituido por la Ley 8/2021, dando lugar a la redacción que sigue:


No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.


No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.


Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.”


El cambio más evidente es que, con la regulación anterior, la Autoridad judicial tomaba la decisión acerca del establecimiento, mantenimiento o suspensión del régimen de visitas al progenitor no custodio cuando se dieran circunstancias que así lo aconsejasen, o que incumpliera de manera grave y reiterada los deberes establecidos en resolución judicial. Es decir, los criterios eran discrecionales, puesto que la definición de las circunstancias que así lo aconsejasen no estaba definida, incurriendo en un problema de inseguridad jurídica.


No obstante, con la nueva regulación, se cambia el paradigma, de hecho, se sigue la línea contraria, la normal general será suspender o no establecer régimen de visitas cuando se den las circunstancias ya mencionadas, y la autoridad judicial será quien pueda mantener o establecer este régimen de visitas en resolución motivada fundada en el interés superior del menor. Es decir, a partir de esta nueva redacción no se establecerá, o si existe se suspenderá, el régimen de visitas con el progenitor no custodio, siempre y cuando esté incurso en procedimiento penal contra el cónyuge o sus hijos, (es decir en causa de violencia de género en caso de que la víctima sea la mujer, o en causa de violencia doméstica en caso de que la víctima sea el hombre), y se establece el matiz de que incluso cuando no exista procedimiento penal iniciado, si la autoridad judicial advierte indicios fundados de violencia de género, se seguirá este mismo dictado.


Es decir, si uno de los progenitores se encuentra incurso en un procedimiento penal como el ya mencionado, pero aun así la autoridad judicial entiende que para el menor es más inconveniente suspender el régimen de visitas, dictará resolución motivada y fundada en el interés superior del menor. Si la autoridad judicial, no encuentra razones por las que el mantenimiento de dicho régimen puede beneficiar al menor, deberá suspender o no mantener el mismo, puesto que el razonamiento a partir de ahora obedece a causas definidas y objetivas, como es la incursión en procesos penales iniciados por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, esclareciendo que como norma general no tendrá derecho de visitas.


Este cambio obedece a la definición introducida por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la cual en su artículo dos redefine ampliamente el concepto de interés superior del menor, incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.


Anteriormente, este interés superior del menor era un concepto jurídico indeterminado sujeto pues a distintas interpretaciones, no obstante, con la entrada en vigor de esta ley, y tal y como avanza en su preámbulo: “Este concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero, además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral.”


En base a todo ello, y para que los menores puedan gozar de sus derechos, se intenta reforzar la protección de los mismos cuando exista un procedimiento penal abierto entre sus progenitores, debiendo la autoridad judicial fundamentar la razón por la que, ponderando este interés superior del menor, es ajustado el mantenimiento o establecimiento del derecho de visitas.


Esperemos que este post te haya resultado de utilidad, y desde el despacho Serrano Nieto Abogados, nos ponemos a su disposición para cualquier duda o aclaración de este concepto. Si te preocupa que el cambio de este precepto pueda afectarte, o no sabes cómo solicitar la suspensión del régimen de visitas, te recomendamos encarecidamente que te pongas en manos de expertos en la materia, puesto que con la entrada en vigor de este precepto cambian completamente las normas del juego, y una pronta asesoría siempre es una decisión acertada, consúltanos sin compromiso.

Entradas destacadas
Entradas recientes
Síguenos
  • Icono social LinkedIn
  • Facebook Basic Square
  • Twitter Basic Square
bottom of page